Para los genuflexos, serviles y adulones que abundan en el Chaco, y que pretenden que el Mercado Campesino de #Yacuiba lleve el nombre del presidente Evo Morales, quiero recordarles que pueden ser pasibles a denuncias ante los tribunales, por incumplimiento de deberes, si es que persisten en este cometido.
Para ello quiero recordarles que hay una ley vigente que prohíbe absoluta y terminantemente que persona viva lleve el nombre de establecimiento o lugar público.
LEY Nº 07
Del 07 de octubre 1941 –
Monumentos – se reglamenta la forma de erigirlos – prohibiciones
Publicado, Miércoles, 27 Febrero, 2013 - 05:58
MONUMENTOS.— Se reglamenta la forma de erigirlos.— Prohibiciones.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.— Los monumentos que se levantaren en cualquier punto de la República o fuera de ella a iniciativa de ésta o con fondos nacionales, para perpetuar el recuerdo de algún personaje o acontecimiento histórico, serán objeto de una ley especial. Serán acreedores a este homenaje, únicamente los personajes fallecidos.
Artículo 2°.— Las instituciones o corporaciones interesadas en la erección de un monumento, gestionarán ante el Congreso la aprobación de la ley a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°.— Autorizada la erección de un monumento por el Congreso, el Ministerio de Educación someterá el proyecto o diseño de aquel al dictamen de la Dirección General de Bellas Artes, sin el cual no podrá llevarse a cabo la erección.
Artículo 4°.— Corresponde al Congreso Nacional la nominación de poblaciones, colonias, puertos y otros lugares geográficos .
Artículo 5°.— Queda absolutamente prohibido denominar provincias, poblaciones, colonias, escuelas, puertos, caminos, puentes, estaciones ferrocarrileras, plazas, avenidas, calles y establecimientos o lugares públicos de cualquiera clase que sean, dependientes del Estado o de las Municipalidades, con nombres de personas vivas, por muy eminentes que fuesen sus servicios prestados al país o a alguna localidad.
Las estampillas de correos tampoco podrán ostentar la imagen o nombre de personajes vivos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 30 de septiembre de 1941.
A. Galindo.— Rafael de Ugarte.— Gastón Mujía, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— Félix Eguino Z., Diputado Secretario.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y un años.
GRAL. PEÑARANDA. — Arturo Pinto Escalier.
Para ello quiero recordarles que hay una ley vigente que prohíbe absoluta y terminantemente que persona viva lleve el nombre de establecimiento o lugar público.
LEY Nº 07
Del 07 de octubre 1941 –
Monumentos – se reglamenta la forma de erigirlos – prohibiciones
Publicado, Miércoles, 27 Febrero, 2013 - 05:58
MONUMENTOS.— Se reglamenta la forma de erigirlos.— Prohibiciones.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.— Los monumentos que se levantaren en cualquier punto de la República o fuera de ella a iniciativa de ésta o con fondos nacionales, para perpetuar el recuerdo de algún personaje o acontecimiento histórico, serán objeto de una ley especial. Serán acreedores a este homenaje, únicamente los personajes fallecidos.
Artículo 2°.— Las instituciones o corporaciones interesadas en la erección de un monumento, gestionarán ante el Congreso la aprobación de la ley a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°.— Autorizada la erección de un monumento por el Congreso, el Ministerio de Educación someterá el proyecto o diseño de aquel al dictamen de la Dirección General de Bellas Artes, sin el cual no podrá llevarse a cabo la erección.
Artículo 4°.— Corresponde al Congreso Nacional la nominación de poblaciones, colonias, puertos y otros lugares geográficos .
Artículo 5°.— Queda absolutamente prohibido denominar provincias, poblaciones, colonias, escuelas, puertos, caminos, puentes, estaciones ferrocarrileras, plazas, avenidas, calles y establecimientos o lugares públicos de cualquiera clase que sean, dependientes del Estado o de las Municipalidades, con nombres de personas vivas, por muy eminentes que fuesen sus servicios prestados al país o a alguna localidad.
Las estampillas de correos tampoco podrán ostentar la imagen o nombre de personajes vivos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 30 de septiembre de 1941.
A. Galindo.— Rafael de Ugarte.— Gastón Mujía, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— Félix Eguino Z., Diputado Secretario.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y un años.
GRAL. PEÑARANDA. — Arturo Pinto Escalier.
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